Primeramente la iglesia del MMM Bolivia no quiere interferir en su eleccion pero es bueno saber el contenido del nuevo proyecto de la Constitucion Politica del Estado de la república de Bolivia.
La comisión designada por la asamblea de miembros de la Asociación Nacional de Evangélicos de Bolivia - ANDEB, ha elaborado el siguiente análisis del Proyecto de Constitución Política del Estado puesto a conocimiento de los bolivianos el 15 de diciembre de 2007, escudriñándola a la luz de las Sagradas Escrituras y de la ley,
con todo el compromiso y trascendencia que eso implica en cuanto al ejercicio pleno de nuestra fe en Jesucristo, y desde ésta perspectiva no solo la Iglesia Cristiana Evangélica reflexione sobre los temas que puedan afectar o favorecer a todos los bolivianos, pueda servir además de criterios básicos frente a un país en crisis, y podamos construir una propuesta para nuestras autoridades, a quienes, insistiremos que deseamos una Bolivia con Valores y Principios que promuevan la Paz y la Justicia Social.
Según la Biblia, la paz se construye a la par con la justicia social (Is 32.17; Stg 3.18). Dice el Señor en Is. 58: 6-8 “Lo que a mí me agrada consiste en esto: en que rompas las cadenas de la injusticia y desates los nudos que aprietan el yugo; en que dejes libres a los oprimidos y acabes, en fin con toda tiranía; en que compartas tu pan con el hambriento y recibas en tu casa al pobre sin techo; en que vistas al que no tiene ropa y no dejes de socorrer a tus semejantes". El resultado para la nación es que "Entonces brillará tu luz como el amanecer y tus heridas sanarán muy pronto." (Is. 58.6-8) La paz se da cuando el amor y la obediencia hacia Dios se expresa en términos de amor y solidaridad para con los pobres, los débiles y desposeídos de la sociedad.
Dentro este ámbito, la Asamblea de miembros de ANDEB, ha considerado necesario fijar los temas de análisis que implican para todo cristiano, presupuestos básicos que debe contener nuestra Carta Magna, para lograr una convivencia pacífica y justa en nuestra país, considerándonos todos iguales ante la ley, teniendo libertad plena de culto e independencia del estado con la religión, libertad de conciencia, estado de derecho y libertades individuales, y, el reconocimiento pleno de los derechos fundamentales, en especial, el derecho a la vida desde la concepción hasta la muerte natural, protección del estado a la familia, la libertad de expresión y el derecho de los padres de elegir la educación de nuestros hijos, en tal sentido, se ha efectuado el siguiente análisis:
Libertad de culto e independencia del Estado frente a la religión y a las espiritualidades.
Según la propuesta del proyecto de CPE, el Preámbulo instituye:
“Cumpliendo el mandato de nuestros pueblos, con la fortaleza de nuestra Pachamama y gracias a Dios, refundamos Bolivia.”
Por su parte el Artículo 4 del proyecto de constitución establece que:
“El Estado respeta y garantiza la libertad de religión y de creencias espirituales, de acuerdo con sus cosmovisiones. El Estado es Independiente de la religión.”
La separación de iglesia y estado no implica que desterremos los valores morales y bíblicos de la escena pública, siendo que la sociedad boliviana en su mayoría los reconoce y los profesa. El conjunto social de Bolivia depende de dichos valores y principios bíblicos para conformar nuestras políticas; una dependencia que engrandecerá a nuestro país, conforme establece elSalmo 33:12 “Bienaventurada la nación cuyo Dios es Jehová.”
Consideramos que la Constitución debe reflejar no solo la creencia de la mayoría cristiana en todo el país, sino la esencia misma de la vida del ser humano, su relación con el Dios UNICO y SOBERANO, Creador de todo lo que existe, quién, está sobre los indígenas originarios, clase media, alta, y de todo ser humano. Porque Creemos en la igualdad de todos los hombres y mujeres ante Dios (Gálatas 3:28). La fuente de los valores en la fe en Dios, permitiría a los ciudadanos identificarse con la Constitución y no excluiría a nadie.
Situación que no refleja el Proyecto constitucional, en la integridad de su texto, comenzando de su Preámbulo, donde está la Pachamama como fortaleza, considerada por el mundo andino como la diosa femenina de la tierra y la fertilidad; una divinidad agrícola concebida como la madre que nutre, protege y sustenta a los seres humanos. La Pacha Mama vendría a ser la diosa de la agricultura comunal, fundamento de toda civilización y el Estado Andino. Creencia que respetamos, pero que no la compartimos, más aún cuando nuestra Constitución, debe reflejar no solo la creencia de la mayoría cristiana. Debido a que Bolivia está fundada sobre principios que reconocen la supremacía de Dios y el imperio de la ley. Así, los principios que sostienen la democracia –como la igualdad, libertad, verdad y bien común- tienen sus raíces en la tradición judeocristiana. Que deben ser base de toda Carta Magna.
Resulta evidente, que se pretende enmarcar a todos los bolivianos en una estrecha relación con una cosmovisión sacral indígena amplia, que ve a la tierra como madre vivificadora y que percibe que todo el territorio está vivo, poblado por seres sobrenaturales y telúricos, protectores y a la vez peligrosos, que integra la cosmovisión andina.
Otorgando al estado boliviano la típica identidad del sincretismo actual, que no es nada más que la “nueva era”, de cuya identidad, no podemos ser parte como pueblo cristiano evangélico, ya que no servimos a dos señores. Este evidente sincretismo requiere un tratamiento más que teológico, de COHERENCIA. Da como una señal de que se quiere conformar a todos, tanto a originarios como cristianos en lo que expresa.
Si vamos a dar gracias a Dios por refundar Bolivia, pero al mismo tiempo usando la fortaleza de la Pachamama, entonces estamos confundiendo al Creador con la Criatura, no olvidemos que Dios es Celoso y no comparte su gloria con nadie. El siguiente pasaje de Pablo puede ayudarnos a entender esta disyuntiva:
Romanos 1:22-23 “Pretendiendo ser sabios, se hicieron necios y cambiaron la gloria del Dios incorruptible por imágenes de hombres corruptibles, de aves, de cuadrúpedos y de reptiles”
Por otro lado, observamos que el Artículo 4 del proyecto de constitución establece que: “El Estado es Independiente de la religión.”
Contrariamente, el mismo Proyecto refleja que el Estado tiene una clara dependencia de la religión ancestral, cuando en el Artículo 99, el mismo Estado se obliga a asumir su fortaleza y existencia de la siguiente forma:
II. El Estado asumirá como fortaleza la existencia de culturas indígena originario campesinas, depositarias de saberes, conocimientos, valores, espiritualidades y cosmovisiones.
En el mismo sentido el Artículo 101, establece con más precisión la identidad del Estado, conforme la cosmovisión indígena, contradiciendo el Artículo 4º del Proyecto, que textualmente dice:
I. Es patrimonio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos las cosmovisiones, los mitos, la historia oral, las danzas, las prácticas culturales, los conocimientos y las tecnologías tradicionales. Este patrimonio forma parte de la expresión e identidad del Estado.
No puede darse por sentado que la mera separación entre el Estado y la religión garantice la no discriminación, ni que la existencia de una religión de Estado o la obligación de solicitar el reconocimiento oficial, da lugar necesariamente a la discriminación.
Ocurre que rigiendo este principio de la separación, una religión o determinadas creencias adquieren preeminencia, y que la ley, si bien se aplica por igual a todas las personas, el proyecto de constitución, está reflejando las creencias de diversos pueblos indígenas y la ideología del grupo dominante.
1ª CONCLUSION:
Se puede concluir respecto a este punto, que el Estado no es independiente de la religión; ahora nos proponen asumir como fortaleza, aprender desde la niñez la religión ancestral andina, como identidad del nuevo Estado.
b) Libertad de conciencia
Observamos en el Proyecto de Constitución, particularmente en el Capítulo de los Derechos Fundamentales, no está incluida la libertad de conciencia, que debería estar dentro del ámbito de protección constitucional en forma expresa como derecho fundamental, que pertenece al ámbito de la libertad personal y por tanto no esta sujeta a la potestad estatal ni de terceros.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en distintos fallos ha distinguido entre libertad de conciencia y libertad de culto, particularmente en la sentencia de 5 de febrero de 2001 expresando: que la libertad de conciencia, según el artículo 12 de la Convención , el derecho a la libertad de conciencia y de religión permite que las personas conserven, cambien, profesen y divulguen su religión o sus creencias. Este derecho es uno de los cimientos de la sociedad democrática. En su dimensión religiosa, constituye un elemento trascendental en la protección de las convicciones de los creyentes y en su forma de vida.
Comprende el derecho a seleccionar un sistema de valores, no necesariamente religiosos, sino también éticos, para que cada sujeto formule su propio proyecto de vida. Sin embargo, la libertad de conciencia se nutre de principios religiosos o convicciones morales arraigados en el cristianismo, y no como se piensa normalmente, que las convicciones morales y religiosas atentan contra la libertad de conciencia. ¿Habrá conciencia sin un referente moral y espiritual?
1 Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile.
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás. 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
2ª CONCLUSION
El ejercicio de la Libertad de Conciencia; al igual que los restantes derechos individuales, debe ser respetada y protegida constitucionalmente y estar sujeto a las leyes que las reglamenten.
c) Libertades individuales y Estado de derecho
El proyecto de la nueva Constitución reconoce un Estado democrático, participativo, representativo y comunitario. La democracia se ejerce de forma directa y participativa a través del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea y el cabildo, que tendrán carácter deliberativo y la consulta previa, entre otros; de forma representativa con elección de representantes por voto universal, directo y secreto y de forma comunitaria, elección, designación o nominación de autoridades por normas y procedimientos propios de los pueblos y naciones indígena originario campesinos, entre otros.
Este nuevo Estado reconoce como valores supremos la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, y distribución y redistribución de los productos y bienes sociales.
El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble). (art.8)
La pluralidad de criterios morales no compartidos, no implica la inexistencia de criterios morales compartidos acerca del bien. En consecuencia, no hay nada que nos impida afirmar que en esta sociedad plural sí hay principios éticos y criterios morales universales en la medida de que han sido declarados, expuestos y paulatinamente reconocidos como tales en la Declaración Universal de Derechos Humanos, como:
“La libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”. Libertad, justicia y paz son asumidos en ese documento como principios de la acción, basados a su vez en dos principios más fundamentales, que son la dignidad de la persona y la igualdad de todos los seres humanos en tanto poseedores de los mismos derechos inalienables.”
No cabe duda de que aquí se están planteando cinco principios de la acción, que son principios éticos porque señalan los fines y los motivos por los cuales debe actuar un ser humano.
Por otro lado, en el Proyecto Constitucional, el Estado sigue siendo de Derecho, si bien no se menciona explícitamente el concepto de república, al manifestar que el Estado es de Derecho, implica el reconocimiento de la primacía del gobierno de las leyes sobre todos los hombres y que la razón del Estado, como organismo superior de la sociedad, es la garantía y defensa de los derechos de los miembros de la comunidad. En ese sentido, la sociedad civil, siguiendo la tradición liberal, establece límites al poder, como también las obligaciones del Estado ante sus miembros en la defensa y garantía de los derechos.
En este proyecto, prevalece más que en la vigente, la idea de la soberanía popular como el principio rector de la legitimidad de las instituciones estatales. La idea de soberanía popular permite incorporar, como un elemento novedoso y que ciertamente va más allá del alcance del liberalismo clásico, mecanismos de participación plural de la sociedad en los asuntos públicos: el referéndum, la iniciativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea constituyente, las asambleas y cabildos deliberativos.
Con referencia a los derechos, libertades individuales y garantías reconocidos por este proyecto de Constitución “son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos” (Art. 13). Lo que se entiende que, “Progresivos” significarán que las libertades aumentarán en el transcurso del tiempo o a medida que se ejerza la libertad, terminología ambigua, la misma que podrá ser reformada en cualquier tiempo y por mayoría simple, conforme previene el Artículo 411 del PCPE.
Art. 411, del Proyecto constitucional, que no compartimos por la evidente inseguridad jurídica en la que pondrá a la misma constitución, y por consecuencia a los bolivianos.
Los derechos fundamentales ya no son fundamentales sino “Fundamentalísimos”, como está escrito textualmente, e introducen de forma muy amplia y explícita su ejercicio. Introduciendo como una novedad el derecho al agua y al suministro de alimentos.
La propuesta constitucional, presenta algunos inconvenientes y discrecionalidades respecto a la protección y a la definición del derecho propietario. Por ejemplo, el Artículo 394, párrafo 2 de dicho Proyecto de Constitución, asegura que la pequeña propiedad es indivisible e inembargable. Este último punto claramente restringe a los propietarios prestarse dinero de alguna institución financiera y otorgar como garantía hipotecaria dicha propiedad.
Otro punto del proyecto de Constitución, que tiende a violar el derecho de propiedad está reflejado en Artículo 393 del PCPE, en el cual se condiciona la propiedad de la tierra al cumplimiento de la función social o función económica social. Es decir, el Estado, según esta propuesta no podría expropiar un terreno, siempre y cuando éste cumpla una función social o una función económica social. El problema de esta política, aparentemente justa, surge cuando se trata de definir la “función social” o la “función económica social”. En la realidad, existe inmensa dificultad para encontrar parámetros objetivos que permitan definir claramente estas funciones.
Por ejemplo, la definición de “función social” en las zonas urbanas esta relacionada al mayor beneficio que pueda obtener la comunidad de ese espacio físico, haciendo de él un parque, o abriendo un camino, entonces procederá aplicando un procedimiento de expropiación pagando un justo precio por dicho inmueble. Sin embargo, en el caso de bienes rurales, el tema es más complicado pues en nuestra legislación, aún no se tiene parámetros claros del alcance de “función social” al respecto, aunque se podría deducir que son los mismos que en materia urbana, todavía no se tiene certeza de esta temática. Por lo tanto, el derecho propietario de este recurso se hace discrecional. Concluyendo que la “función social”, la establecerá el propio Estado.
3ª CONCLUSION:
El ejercicio de Las libertades Individuales, serán respetadas siempre y cuando se mantenga el Estado de Derecho que proclama el Proyecto Constitucional, y se modifique el Art. 411 del PCPE.
d) Sobre derechos sexuales y reproductivos
El Proyecto de Constitución aprobado por la Asamblea Constituyente en Oruro, en su Capítulo Tercero Artículo 21 y siguientes, reconoce y le garantiza a las y los bolivianos, casi todas las libertades individuales establecidas a partir de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y los posteriores Tratados Internacionales aprobados por nuestro país; sin embargo, de manera explícita incluye el reconocimiento de la Libertad Sexual a todo ser humano de manera general y ambigua, propuesto por el grupo feminista denominadas “Campaña 28 de Septiembre” presentada a la Asamblea Constituyente con el título de “Despenalización del Aborto desde nuestros cuerpos” consecuentes a las propuestas de la Conferencia Internacional Sobre Población y Desarrollo realizada a partir del año 1995 en el Cairo-Beijing, donde laAgenda Homosexual pretende el reconocimiento de sus libertades sexuales, los cuales, Bolivia no puede adscribirse ipso facto, debido a que el referido Tratado Internacional no ha sido aprobado conforme nuestro ordenamiento legal vigente, pero extrañamente, en el presente Proyecto eleva a rango constitucional los deseos sexuales, y le otorga a toda persona el Derecho a no ser discriminado en función a su Orientación Sexual, “homosexual, travestí, transexual y otros”, conforme está escrito en elArt. 14 del PCPE, a saber:
Artículo 14 :
II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.
4 La Campaña 28 de septiembre, surge en el V Encuentro Feminista Latinoamericano y del Caribe realizado en San Bernardo - Argentina del 18 al 24 de noviembre de 1990 en el Taller sobre Aborto, organizado por la Comisión por el Derecho al Aborto de Argentina y por las Católicas por el Derecho a Decidir de Uruguay y con la participación de feministas procedentes de Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, El Salvador, Guatemala, México, Nicaragua, Paraguay y Perú se acordó declarar el día 28 de septiembre como Día por el Derecho al Aborto de las Mujeres de América Latina y del Caribe.
5 Plataforma para la Acción, Párrafo 94, IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres Beijing (China), septiembre 1995, Gabinete de Relaciones Internacionales del Instituto de la Mujer, 1996
6 Orientación Sexual e identidad de género, significado: Para entender esta clasificación se debe diferenciar entre sexo, orientación sexual e identidad de género. Por "sexo" nos referimos a la distinción sexual entre varones y mujeres. Con "orientación sexual" nos referimos a la heterosexualidad, homosexualidad y bisexualidad. Y con "identidad de género", nos referimos no sólo al conjunto de conductas, valores y estereotipos masculinos y femeninos. La teoría política y sociológica contemporánea está comenzando a hablar de "géneros", es decir, se pluraliza el concepto para incluir otros: el travestismo, la transexualidad, etc. Documento de: (Marta Lamas, “ Desconstrucción simbólica y laicismo: dos requisitos imprescindibles para la defensa de los derechos reproductivos “ Derechos Humanos de la Mujer: Perspectivas Nacionales e Internacionales, Editado por Rebecca J.Cook, PROFAMILIA, Colombia, 1997) III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos.
Por su parte, el Artículo 66, reafirma su intención otorgando Garantía constitucional a las mujeres y los hombres el ejercicio de derechos sexuales y derechos reproductivos, en forma amplia, sin expresar de manera clara y taxativa, a qué derechos sexuales y reproductivos considera reconocidos constitucionalmente, y que el pueblo boliviano podría aprobar en su buena fe e ignorancia en estos temas de ética sexual, el siguiente texto:
“Se garantiza a las mujeres y a los hombres el ejercicio de sus derechos sexuales y sus derechos reproductivos.”
El problema de los derechos sexuales y reproductivos, saca a la luz otros temas, la inmoralidad creciente, la falta de verdadera enseñanza acerca del sexo, el bombardeo de estímulos que dan los medios, despertando en muchos los bajos instintos (promoviendo de algún modo, el abuso y las violaciones).
Consideramos que el tema es más amplio, pero es claro que ningún creyente fundamentado en la Palabra de Dios puede estar de acuerdo con aprobar de manera amplia los “Derechos Sexuales y Reproductivos” donde la ONU incluye y sugiere a los Estados aprobar el aborto necesariamente, como una respuesta ala agenda feminista, porque consideramos que no hay atenuantes en la Palabra de Dios que lo avalen bajo alguna circunstancia. Además esta iniciativa se la expuso en el pasado, en la denominada ley 810, la misma que fue rechazada de manera general y amplia por la población en todo el país, a través de marchas y protestas.
Por otra parte, de aprobarse el proyecto de constitución en contra de la discriminación en contra de la orientación sexual e identidad de género, el estado podría cancelar la personalidad jurídica y sancionar duramente a cualquier predicador o entidad que hable, por ejemplo, en contra del homosexualismo. La iglesia se verá obligada en moderar su discurso frente a las demandas de minorías sexuales, de lo contrario se arriesgan a costosas multas que inclusive podrían incluir la cancelación de la personalidad jurídica con la que cuenta las iglesias evangélicas.
Romanos 1:24-26 Por lo cual, también los entregó Dios a la inmundicia, en los apetitos de sus corazones, de modo que deshonraron entre sí sus propios cuerpos, ya que cambiaron la verdad de Dios por la mentira, honrando y dando culto a las criaturas antes que al Creador, el cual es bendito por los siglos. Por eso Dios los entregó a pasiones vergonzosas, pues aun sus mujeres cambiaron las relaciones naturales por las que van contra la naturaleza.
3ª CONCLUSION
Al aprobarse la terminología general de “Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos” se está reconociendo implícitamente el Derecho a decidir sobre la autonomía del cuerpo, el número de hijos, el derecho al aborto, etc.;porqué el eufemismo “salud reproductiva” o derechos reproductivos” sí incluye el aborto quirúrgico y legal.
e) Libertad de formación y educación
En el Proyecto constitucional, -conforme a una recopilación de varios análisis efectuados con respecto a la educación-, se señala que la educación constituye una función suprema del Estado y que tiene la función indeclinable de garantizarla y gestionarla.
La gestión implica administración y toma de decisiones en cuanto a su contenido y calidad. Esto es incompatible con la gestión privada de establecimientos educativos y con la capacidad de definir una educación cristiana en adición a contenidos mínimos que pudiera requerir el estado.
Se señala que el sistema educativo se fundamentará en una educación abierta, científica, humanística técnica y tecnológica, productiva, territorial, teórica y práctica, liberadora y revolucionaria, crítica y solidaria.
Surge la preocupación respecto al contenido de lo que se pretende inculcar a los niños y adolescentes, bajo el concepto de “revolucionaria”. Con justa preocupación se teme que se imparta formación doctrinal y política a personas jóvenes que aún no tienen capacidad plena de discernimiento, lo que está vinculado con la otorgación al estado de la patria potestad de los hijos.
El Artículo 81, señala que la educación fiscal es gratuita hasta el nivel superior. De lo señalado se deriva que se mantiene la universidad pública gratuita y los centros de formación vocacional.
Al respecto, cabe señalar que el costo de las subvenciones a las universidades es un factor importante de gasto, que se financia con recursos estatales generados a partir de impuestos pagados por toda la ciudadanía y en particular el sector empresarial.
De ahí que surge la pregunta en relación a si se debe establecer algún límite a los beneficiarios finales. Por ejemplo, el Estado, que es la sociedad en su conjunto, podrá subvencionar por un máximo determinado de años o su equivalente en materias, a todo estudiante. Excedido ese tiempo, quien permanece por 10 años en la universidad pública, debería quedar fuera del alcance del beneficio.
El Artículo 89, establece que las unidades educativas privadas, en todos los niveles y modalidades, se regirán por las políticas, planes, programas y autoridades del sistema educativo. El estado garantiza su funcionamiento previa verificación de las condiciones y el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley.
Es natural que el Estado tenga capacidad de generar políticas públicas en cuanto a la educación privada. Sin embargo, en la propuesta se va más allá en el sentido que los planes y programas educativos de las unidades privadas serán definidas por el Estado.
En el artículo 78 se establece que la educación será unitaria, fiscal, pública, universal, etc. Con ello, se deja establecido que los contenidos serán estándares e idénticos y en los hechos, los padres de familia no podrán elegir el tipo de educación que consideren pertinente para sus hijos.
El Artículo 96, refiere que las universidades (se entiende todas, públicas y privadas) están obligadas a crear y sostener centros de formación y capacitación popular e intercultural, de acceso libre, en concordancia con los principios y fines del sistema educativo. Siendo que el acceso es libre, lo que se podría interpretar como gratuito, y dado que estos servicios representan costos, la pregunta inmediata es cómo se financian dichos egresos.
Lo propio sucede con el mandato obligatorio que se les establece para crear programas para la recuperación, enseñanza y divulgación de lenguas de origen indígena originario.
Con respecto al Artículo 97, expresa que es responsabilidad del Estado la formación y capacitación docente para el magisterio, a través de escuelas superiores de formación. La formación de docentes será única, fiscal, gratuita, intracultural, intercultural, plurilingüe, científica y productiva, y se desarrollará con compromiso social y vocación de servicio.
Solo podrán ser docentes quienes se eduquen en los centros fiscales, no dando espacio a la formación de docentes en universidades, y menos en centros privados o diferentes de los estatales. De esta manera se coartan las libertades individuales de escoger diversas orientaciones de la educación y la educación cristiana.
4ª CONCLUSION
El derecho de elegir la educación de los hijos que los padres prefieran, es relativa, por cuanto se hallará limitada y controlada por el sistema de educación que imperará, erradicándose la educación religiosa en los establecimientos fiscales, con la obligación de que los niños asuman la identidad del nuevo Estado indigenista.
Se debe procurar una educación fundamentada en la Palabra de Dios. 'Para que nuestra fe no esté fundada en la sabiduría humana, sino en el poder de Dios'. 1 Corintios 2:5
g) Valores fundamentales de la familia
El Proyecto de Constitución, introduce confusamente el título: DERECHOS DE LAS FAMILIAS, sin definir su pluralización, a partir de este proyecto que textualmente dice:
El Artículo 62: El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.
El Artículo 64, II. El Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus obligaciones.
Se aleja del reconocimiento internacional, previsto expresamente por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, protegido en su Art. 17
No obstante de ello, esta propuesta de “Las Familias” ha sido también recogida de acuerdo a las recomendaciones de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, realizada en El Cairo, en septiembre de 1994, donde se establece las bases para redefinir la ...
Artículo 17. Protección a la Familia 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.
Declaración de Beijing y Plataforma para la Acción, IV Conferencia Mundial sobre las mujeres Beijing, China, Septiembre 1995, Instituto de Asuntos Sociales, Instituto de la Mujer, 1995
familia. Lo motivan los activistas feministas del grupo “Campaña 28 de Septiembre” en nuestro país, que ven esta institución como una barrera a la reestructuración social que ellos tienen la esperanza de realizar. ¿Cuál es la definición tradicional de la familia? Es un grupo de personas emparentadas entre sí por matrimonio, nacimiento o adopción; ni más ni menos que eso.
En efecto, la Asamblea Constituyente ha introducido íntegramente la propuesta de las feministas de la “Campaña 28 de Septiembre”, quienes, plantearon el siguiente texto que en sus partes pertinentes al tema transcribimos:
“El reconocimiento de las diversas expresiones de familia, ya que consideran que el definir que es la familia y sus condiciones de existencia, ha sido prerrogativa del poder patriarcal que norma la vida, la sexualidad, la apropiación del cuerpo de las mujeres y las relaciones interpersonales con visiones uniformadoras e impositivas para todos, como en un ensamblaje perfecto de dominación.”
“Estas consideraciones, les motivaron a proponer la nueva CPE reconozca y garantice las diversas formas de familia. Aceptar, respetar y reivindicar las uniones y matrimonios de personas del mismo sexo, con el mismo status que las de parejas heterosexuales.”
“Un Estado re-creado, nuevo, soberano y autónomo tiene que:
Respetar y promover el ejercicio de las libertades sexuales y con ello garantizar la maternidad y la paternidad como actos de compromiso y responsabilidad decididos libremente.
Reconocer la capacidad de ejercer la maternidad y la paternidad de parejas del mismo sexo.
El Estado deberá garantizar la libre decisión de la madre para que sus hijos/as lleven como primer apellido el suyo. Siendo el apellido paterno opcional.
Garantizar el respeto y apoyo del Estado a las mujeres que optan por el ejercicio de la maternidad de manera independiente y autónoma de una pareja. Por lo tanto, derecho a la reproducción asistida individual sin sesgos culturales, económicos o sexuales.
Libertad, autonomía y autenticidad son los pilares para el marco de interpretación de las familias; pilares que deben ser tomados con responsabilidad constitutiva.
Garantizar los mismos derechos y deberes a las mujeres y a los hombres y rechazar y sancionar la imposición de valores culturales que se basan en la exclusión de un sexo y en la dominación de una cultura o una generación sobre otra.”
Estas propuestas, han sido acogidas por los constituyentes, en desmedro de la FAMILIA NATURAL establecida por Dios, en Gn 2,18.21-22 y Gn 1,26-27. Distorsionado los valores cristianos de los cuales Bolivia está cimentado desde su creación, con el propósito de destruir los roles de los padres y de los hijos, cuya construcción social se introduciría en nuestros niños a través de la EDUCACION, conforme se confirma con el siguiente texto:
9 CAMPAÑA 28 DE SEPTIEMBRE, DESPENALIZACIÓN DEL ABORTO, PROPUESTAS PARA LA NUEVACONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, DESDE NUESTROS CUERPOS, HACIA LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE, 14-06-2007.
Artículo 79
La educación fomentará el civismo, el diálogo intercultural y los valores éticos morales. Los valores incorporarán la equidad de género, la no diferencia de roles, la no violencia y la vigencia plena de los derechos humanos.´
El nuevo concepto de Familia que pretende configurar el nuevo estado boliviano, es precisamente el de una familia permisiva , la cual, se diferencia de la familia nuclear, biparental y monoparental, por la pérdida de roles, es decir, los padres no quieren caer en autoritarismo y como son incapaces de cumplir con la responsabilidad que tienen como padres en la formación de sus hijos, se encubren con la excusa de querer razonarlo todo que desemboca en que los hijos terminen por hacer lo que quieran, sin control alguno. En definitiva los roles de padres e hijos se pierden hasta tal punto que incluso parece que los hijos mandan más que los padres, dándose casos en la actualidad en el que los padres ya no se atreven a decir nada por si a caso el hijo se enfada. Contrario a Efesios 6:4.
La FAMILIA, fue instituida y aprobada por Dios en el principio, cuando creó un hombre y una mujer, los unió y les mandó “fructificad y multiplicaos”. Así comenzamos, y así debemos permanecer, para el bien de nuestro país.
El nuevo enfoque del término familia se refiere a cualquier grupo de personas que se aman mutuamente, entonces deja de tener significado. En ese caso, cinco hombres homosexuales pueden formar una “familia”.
Con una definición tan imperfecta, la esposa no tendría una protección legal mayor que las conocidas de las que se enamoraran los hombres. Terminaríamos en una estructura social inestable, repleta de potencial para el desastre.
Para el Dr. James Dobson, un reconocido psicólogo internacional , afirma que la familia tal como se está caracterizando, no es simplemente humana en su origen. Es una maravillosa creación de Dios. Y Él no ha incluido las relaciones sociales informales, aún las más llenas de amor, dentro de esos lazos de parentesco. Tampoco debemos hacerlo nosotros.
5ª CONCLUSION:
El Proyecto de Constitución, distorsionará de manera definitiva la Familia Natural establecida por Dios, a través de la EDUCACION, fomentando la nueva escala de valores que defina la familia, entre las cuales está “la no diferencia de roles”, que no es otra cosa que la destrucción de la autoridad del padre y de la madre.
10 Julián De Zubiría Samper, 2005, Fundador de la innovación pedagógica del Instituto Alberto Merani, España.
11 DOBSON, James, “El Matrimonio bajo ataque”, 2004
h) Libertad de expresión
Artículo 108
“La información y las opiniones emitidas a través de los medios de comunicación social deben respetar los principios de veracidad y responsabilidad.”
Cuando se afirma que la información y opiniones sean veraces y responsables, vulnera los tratados y convenidos internacionales sobre los derechos humanos y la libertad de expresión adoptados por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la Organización de Estados Americanos (OEA) y que fueron firmados y ratificados por el Estado boliviano.
El artículo 7 de la Declaración Interamericana de la Libertad de Expresión señala: “Los condicionamientos previos, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte de los Estados, son incompatibles con el derecho a la libertad de expresión reconocido en los instrumentos internacionales”.
Nos preguntamos, si el PCPE no previene la existencia del Tribunal de Imprenta, quien, calificará la veracidad y quien determinará la responsabilidad, entendemos en este proyecto, que es el estado el único que se encargará de su control.
Lo propuesto es el inicio de un proceso de control y limitación de la libre expresión, que no es otra cosa, que la censura.
Principios como la veracidad y la responsabilidad ciertamente son atractivos en la medida que no sean empleados como argumentos para acallar a la sociedad. La calificación de la veracidad y la responsabilidad será un proceso subjetivo y abierto a la manipulación.
“La ley limitará las inversiones públicas o privadas, bolivianas o extranjeras, en los medios de comunicación cuando atenten contra los intereses generales”.
Lo propuesto es mucho más directo en cuanto al riesgo de que dicha disposición sea usada para limitar la libre expresión.
Lo novedoso y positivo de este capítulo, es la introducción de la Cláusula de Conciencia en los trabajadores de la prensa. La cláusula de conciencia, es un derecho genuinamente individual: cabe decir que “cláusula de conciencia es lo mismo que objeción de conciencia”; el periodista puede invocar su derecho a objetar para negarse a escribir contra los dictados de su conciencia. Entendemos que con la invocación de la cláusula de conciencia lo que hace el periodista es ejercer una forma de objeción de conciencia amparada por la ley, constituye “un derecho subjetivo que tiene por objeto lograr la dispensa de un deber jurídico o la exención de responsabilidad cuando el incumplimiento de ese deber se ha consumado”,
6ª CONCLUSION:
Existe una amenaza a la Libertad de Expresión, será controlada por el poder estatal, por cuanto, no define ni prevé los Tribunales de Imprenta. Sin embargo, resaltamos la cláusula de conciencia en los trabajadores de la prensa.
i) Derecho a la vida desde la concepción
Artículo 15
I. Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física, psicológica, moral y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes y humillantes. Esta prohibida la pena de muerte.
Del análisis de este artículo, se indica que “Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física, psicológica, moral y sexual, se estaría definiendo la Vida de una persona ya nacida, quien, ya cuenta con integridad física, psicológica, moral y sexual. Omitiéndose claramente, al CONCEBIDO y la muerte natural, que son DERECHOS INHERENTES DE TODO SER HUMANO.
Ahora bien, cuando nos preguntamos si el concebido es persona, no lo hacemos en el sentido patrimonialista del Derecho Civil napoléonico, sino en el sentido moral, de ser con dignidad.
Es bastante sencillo demostrar que en nuestro ordenamiento jurídico constitucional la persona humana es reconocida como tal desde el momento de la concepción. En primer lugar, toda la Constitución de 1967 y sus reformas, están impregnadas de los valores de la tradición humanista cristiana en la que se afirma la igual dignidad de todos los seres humanos. El mismo Art. 6º de la Constitución vigente se encarga de recalcar que las personas son libres e iguales en dignidad y que la justificación del Estado es estar al servicio de la persona humana y proteger sus derechos fundamentales.
El DERECHO A LA VIDA DEL CONCEBIDO, no nacido está formulado, en las diversas declaraciones internacionales de Derechos Humanos de dos formas distintas:
A) Reconocimiento del DERECHO A LA VIDA frente al aborto de una forma sumamente genérica e implícita: a través del reconocimiento del DERECHO de todo ser humano a la vida y a cuidados y asistencias especiales, el derecho a la personalidad jurídica, la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes, el derecho a la libertad y seguridad personales, el derecho del niño a no sufrir discriminación por razón del nacimiento, el derecho a la igualdad y no discriminación ante la ley.
La Declaración Universal de Derechos Humanos declara en su artículo 3 que:
Todo individuo tiene derecho a la vida a la libertad y a la seguridad de su persona.
De una forma más específica, en relación al derecho a la vida del nasciturus (feto o naciente), el artículo 6 de la misma Declaración afirma que: Todo ser humano tiene derecho en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
El artículo 25 de la Declaración Universal establece que: la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencias especiales.
El articulado de la Declaración Universal puede completarse con lo establecido en su artículo 30 de la misma: Nada en la Presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona para realizar actos tendentes a supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta declaración.
12 Hernán Corral Talciani, Profesor de Derecho Civil, (Universidad de los Andes) “Notas sobre el status jurídico del concebido”.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 6,1º reconoce que, conforme a los principios enunciados en la Carta de Naciones Unidas, el derecho a la vida es inherente a la persona humana.
Interpretando sistemáticamente el artículo 6,1º con el 6,5º de dicho Pacto, se puede concluir que se reconoce titular del derecho a la vida al feto, pues el artículo 6,5º prohíbe la ejecución de las mujeres embarazadas.
B) Reconocimiento del derecho a la vida frente al aborto de una forma específica: através del reconocimiento explícito del derecho a la vida del concebido no nacido.
Existen una serie de textos internacionales de Derechos Humanos en los se reconoce el derecho a la vida del nasciturus desde el momento mismo de la concepción. Esos textos son los que se recogen a continuación.
La Convención Americana de Derechos Humanos (o Carta de San José de Costa Rica) explícitamente declara que el derecho a la vida existe a partir de la concepción:
Artículo 4.1: Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
La Declaración Internacional de los Derechos del Niño, de 20 de Noviembre 1959, en el párrafo 3º del Preámbulo establece:
Considerando que el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección LEGAL, tanto antes como después del nacimiento reconoce la protección jurídica del niño antes y después del nacimiento.
Por su parte, la Convención de Derechos del niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989, recoge el contenido de lo establecido, en este sentido, por la Declaración Internacional de los Derechos del Niño, y establece en el párrafo 9º del Preámbulo: Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1959, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección LEGAL tanto antes como después del nacimiento".
Cabe citar también la Recomendación 1046, adoptada por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, el 24 de Septiembre de 1986. En los puntos 5 y 8 se reconoce que la vida es humana desde la fecundación.
El punto 8 de la Recomendación citada establece:
“Convencidos de que, frente al progreso científico que permite intervenir desde la fecundación sobre la vida humana en desarrollo, es urgente determinar el grado de su protección jurídica.”
Al respecto, para los cristianos, la vida tiene su origen en Dios mismo, Jehová de los ejércitos, quien en el principio creó al hombre a su imagen y semejanza (Génesis 1:26); además Jesús dijo: Yo soy el camino, la verdad y la vida, (Juan 14:6) y también dijo: Yo he venido a que tengan vida y vida en abundancia (Juan 10:10, b), y a manera de clarificar el derecho de los no nacidos podemos señalar lo que la Biblia dice en Jeremías 1:5 “Desde el vientre de tu madre te...
13 La Convención Americana sobre Derechos Humanos (también llamada Pacto de San José de Costa Rica o CADH) fue suscrita, tras la Conferencia Especializada Interamaricana de Derechos Humanos, el 22 de noviembre de 1969 en la ciudad de San José de Costa Rica, entró en vigencia el 18 de julio de 1978.
14 Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, Recomendaciones, 1986, revisado en 2003.
conocí”; en este sentido entendemos que Dios es vida, es el dador de la vida y la vida comienza desde la concepción.
7ª CONCLUSION:
El DERECHO A LA VIDA DESDE LA CONCEPCION, derecho del concebido, ha sido omitido en el Proyecto constitucional, resquebrajando la vida de todo ser humano en nuestro país. Se ratifica la omisión de los niños no nacidos en el capítulo de la niñez, y se deja como Cláusula abierta el límite de edad de la persona menor de edad.
i) Otros contrarios a los principios bíblicos fundamentales
En el Proyecto de Constitución se advierte una seria discriminación al principio de la igualdad que debe primar en todos los ciudadanos bolivianos y bolivianas. Coincidimos con varias recopilaciones de varios análisis constitucionales efectuados en el país, rescatamos los siguientes conceptos básicos a tomar en cuenta, por cuanto guardan relación con nuestras convicciones:
El criterio de otorgar condiciones de privilegio y de discriminación positiva a favor de los pueblos indígenas originarios es transversal en toda la constitución propuesta. En todos los frentes se establecen regímenes especiales, procedimientos y concesiones particulares. En suma, expresamente se establecen alcances de discriminación positiva, hecho que rompe el principio de igualdad de todos los ciudadanos.
La solución propuesta en el texto, para resolver las deficiencias de exclusión económica, política y social que han relegado a este importante segmento social, implica convertir a los antes excluidos en ciudadanos de primera categoría, dejando a toda la clase mestiza y media, junto al resto, como ciudadanos de segunda categoría. Se busca remediar un problema de discriminación con una solución también fundada en la discriminación.
En el extremo, cuando se establece primero que los recursos naturales son de todos los ciudadanos y luego se señala que cuando se encuentren en territorio indígena son sólo de estos grupos, se esta constitucionalizando el escenario en el que éstos segmentos privilegiados estarán por encima del resto de los bolivianos. En el Estado Social de Derecho, la igualdad se consolida como valor superior del ordenamiento. En consecuencia, las diferencias que se incorporan transversalmente representan un retroceso en la normativa. En la práctica los ciudadanos urbanos no tienen derecho sobre ningún recurso natural y se convierten en ciudadanos de segunda clase.
8ª CONCLUSION:
Creemos en la igualdad de todos los hombres y mujeres ante Dios (Gálatas 3:28).